Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 34En vigor desde 11 may 2016
1. Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades competentes de vigilancia del mercado:
a) a cualquier agente económico que les haya suministrado material eléctrico;
b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado material eléctrico.
2. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el apartado 1 durante diez años después de que se les haya suministrado el material eléctrico y durante diez años después de que hayan suministrado el material eléctrico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/05/06/187#art-11