Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 11 may 2016
1. Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades competentes de vigilancia del mercado: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado material eléctrico; b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado material eléctrico. 2. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el apartado 1 durante diez años después de que se les haya suministrado el material eléctrico y durante diez años después de que hayan suministrado el material eléctrico.
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eli/es/rd/2016/05/06/187#art-11