Art. 15
15 / 23En vigor desde 4 mar 2011
1. Las medidas de ejecución adoptadas establecerán requisitos de diseño ecológico de acuerdo con el anexo I o con el anexo II e incluirán los elementos enumerados en el anexo VII.
Se introducirán requisitos específicos de diseño ecológico para determinados aspectos medioambientales que tengan un importante impacto medioambiental.
Las medidas de ejecución podrán disponer también que no resulte necesario el requisito de diseño ecológico en relación con algunos de los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1.
2. Las medidas de ejecución establecidas cumplirán con los siguientes criterios:
a) no se producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios;
b) no se verán negativamente afectadas la salud, la seguridad y el medio ambiente;
c) no se producirá un impacto negativo significativo en los consumidores, en particular respecto de la asequibilidad y el coste del ciclo de vida del producto;
d) no se producirá un impacto negativo significativo en la competitividad de la industria;
e) en principio, el establecimiento de un requisito específico de diseño ecológico no se traducirá en la imposición de una tecnología específica a los fabricantes;
f) no se impondrá al fabricante una carga administrativa excesiva.
3. Se considerará que un producto está sujeto a la aplicación de una medida de ejecución o de una medida de autorregulación, si cumple los siguientes criterios:
a) el producto representará un volumen significativo de ventas y comercio superior, con carácter indicativo, a 200.000 unidades en la Unión Europea y en el espacio de un año según las cifras más recientes;
b) el producto, teniendo en cuenta las cantidades introducidas en el mercado o puestas en servicio, tendrá un importante impacto medioambiental dentro de la Unión Europea, tal y como se definen en las prioridades estratégicas comunitarias recogidas en la Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente;
c) el producto tendrá posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos, teniendo especialmente en cuenta:
1.º que no exista otra legislación comunitaria pertinente o que no hayan actuado adecuadamente las fuerzas del mercado,
2.º que exista una amplia disparidad de comportamiento medioambiental entre los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente.
4. Cuando sea legalmente procedente, el Director General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá aprobar, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones que se deriven de las medidas de ejecución a que se refiere este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/02/18/187#art-15