Art. 5
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Retribución en la fase común

Art. 5

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En vigor desde 8 sept 2004
1. La cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en el artículo anterior se reducirá un 25 por ciento cuando se hubiera cesado o suspendido o cuando cese o se suspenda la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. 2. Si el cese o la suspensión fueran parciales, el juez determinará a su prudente arbitrio el porcentaje de la reducción.
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eli/es/rd/2004/09/06/1860#art-5