Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Retribución en las fases sucesivas

Art. 11

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En vigor desde 8 sept 2004
Además de las cantidades que correspondan por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores, cada uno de los administradores concursales profesionales tendrá derecho a percibir el uno por ciento del incremento neto del valor de la masa por el ejercicio de acciones de reintegración por parte de la administración concursal. Para el administrador concursal no profesional el porcentaje será del 0,50 por ciento.
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eli/es/rd/2004/09/06/1860#art-11