Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 31 dic 2025
1. El enrolamiento de miembros de la tripulación de un buque o embarcación de pabellón español tiene por objeto la adscripción de un tripulante al servicio del buque en un cargo determinado y mantener cubierto, como mínimo, el personal con que corresponde dotar al buque para garantizar la seguridad de la navegación. 2. La composición de la tripulación de un buque o embarcación, así como los enrolamientos o desenrolamientos de tripulantes serán responsabilidad del armador, naviero o propietario, capitán o patrón, que velarán por que se cumpla la resolución de tripulación mínima de seguridad dictada por la Dirección General de la Marina Mercante o por la Capitanía Marítima, y de que todos sus miembros posean la titulación necesaria, así como los certificados de suficiencia, el documento de identidad del marino, el certificado médico y demás requisitos exigibles de acuerdo con las competencias de la Administración marítima. 3. Con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 158 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en el artículo 165 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, el capitán, armador o naviero, con carácter previo al enrolamiento, deberá inscribir a los tripulantes extranjeros en una base de datos de la Dirección General de la Marina Mercante, a través de la sede electrónica asociada correspondiente. Se añade el apartado 3 por el .9 del Real Decreto 1188/2025, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-27010

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Pro

eli/es/rd/2023/03/21/186#art-21