Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 30 may 2026
1. A los efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá por: a) «Equipo»: Cualquier aparato o instalación fija; b) «Aparato»: Cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única destinada al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones; c) «Instalación fija»: Combinación particular de varios tipos de aparatos y, en su caso, de otros dispositivos, ensamblados, instalados y destinados a un uso permanente en un sitio predefinido; d) «Compatibilidad electromagnética»: Capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno; e) «Perturbación electromagnética»: Cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo; una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación; f) «Inmunidad»: Aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas; g) «Fines de seguridad»: Los fines de proteger la vida humana o los bienes; h) «Entorno electromagnético»: Todos los fenómenos electromagnéticos observables en un sitio determinado; i) «Comercialización»: Todo suministro, remunerado o gratuito, de aparatos para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; j) «Introducción en el mercado»: La primera comercialización de aparatos en el mercado de la Unión; k) «Fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique aparatos o que encargue el diseño o la fabricación de los mismos y comercialice dichos aparatos bajo su nombre o marca registrada; l) «Representante autorizado»: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas; m) «Importador»: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión aparatos de un tercer país; n) «Distribuidor»: Toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un aparato; ñ) «Agentes económicos»: El fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor; o) «Especificación técnica»: Un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un equipo; p) «Norma armonizada»: Norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE, del Consejo, y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE, del Consejo, y la Decisión n.º 1673/2006/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo; q) «Acreditación»: Acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93; r) «Organismo nacional de acreditación»: Organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93; s) «Evaluación de la conformidad»: El proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales del presente real decreto en relación con un equipo o aparato; t) «Organismo de control»: Un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección; u) «Recuperación»: Cualquier medida destinada a obtener la devolución de un aparato ya puesto a disposición del usuario final; v) «Retirada»: Cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un aparato que se encuentra en la cadena de suministro; w) «Legislación de armonización de la Unión»: Toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos; x) «Marcado CE»: Un marcado por el que el fabricante indica que el aparato es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación. y) «Equipo de telecomunicación»: Cualquier aparato o instalación fija que se utilice para la transmisión, emisión o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. z) «Equipo terminal»: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información. aa) «Bienes pertinentes para crisis»: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo. ab) «Modo de emergencia del mercado interior»: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. Téngase en cuenta que las letras aa) y ab), añadidas por el .1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril, Ref. BOE-A-2026-8023 , entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según determina su disposición final 4. 2. A los efectos del presente real decreto, tendrán la consideración de aparato: 1. Los «componentes» o «subconjuntos» destinados a ser incorporados en un aparato por el usuario final, que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones; 2. Las «instalaciones móviles», definidas como una combinación de aparatos y, en su caso, de otros dispositivos, destinada a ser trasladada y utilizada en diversos sitios. Se añaden las letras aa) y ab) en el apartado 1 por el .1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

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Pro

eli/es/rd/2016/05/06/186#art-3