Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

12 / 45
En vigor desde 11 may 2016
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las comunidades autónomas o, en el caso de equipos de telecomunicación, ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo: a) A cualquier agente económico que les haya suministrado un aparato; b) A cualquier agente económico al que hayan suministrado un aparato. Dicha información podrá ser solicitada durante diez años después de que se les haya suministrado el aparato y durante diez años después de que hayan suministrado el aparato.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2016/05/06/186#art-12