Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

12 / 20
En vigor desde 17 mar 2011
Los cabestros se considerarán, a todos los efectos, animales de explotación, y sus movimientos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, o para el movimiento intracomunitario por lo previsto en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con las siguientes excepciones para el movimiento en territorio nacional: 1. Los de explotaciones de reses de lidia: solo se permitirá el movimiento a plaza de toros o instalaciones anejas a las mismas u otros recintos taurinos en el caso de festejos taurinos populares, cuando acompañen exclusivamente a reses de su misma explotación y no entren en contacto con reses de otra ganadería. El único destino posterior de dichos cabestros será el regreso a su propia explotación. Excepcionalmente y previa autorización de la autoridad competente podrá autorizarse el movimiento de cabestros entre las distintas explotaciones de una misma ganadería. 2. Los pertenecientes a explotaciones de cabestros podrán realizar los siguientes movimientos: a) A plazas de toros o instalaciones anejas a las mismas u otros recintos taurinos en el caso de festejos taurinos populares. El destino posterior será otra dependencia de entre las citadas o su explotación de origen. b) A escuelas taurinas u otras actividades taurinas que se celebran sin sacrificio, ferias y exposiciones, desde donde podrán regresar a su explotación de origen, siempre que, en los treinta días anteriores al traslado hayan superado, de acuerdo con la normativa vigente, las pruebas diagnósticas correspondientes frente a la brucelosis, si tienen más de doce meses, y a la tuberculosis, si tienen más de seis semanas. Los animales deberán retornar a su explotación de origen en un plazo no superior a treinta días desde la realización de las pruebas previas al movimiento. 3. Los de explotaciones de reses de lidia serán sometidos a las pruebas establecidas en los Programa Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, con la misma frecuencia que se realicen en la explotación a la que pertenezcan 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los pertenecientes a explotaciones de cabestros se someterán a tres pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una dentro del primer trimestre del año, otra dentro del segundo o tercer trimestre, y la tercera dentro del cuarto trimestre, de entre las comprendidas en, respectivamente, los anexos 1, y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. 5. En el caso de que los cabestros, durante su estancia en la plaza de toros o instalaciones anejas a la misma o en otros recintos taurinos, hayan estado en contacto con animales procedentes de explotaciones con inferior calificación o estatuto sanitario al correspondiente a la explotación de origen de dichos cabestros, para mantener la calificación o estatuto de la misma será preciso que los cabestros sean sometidos, con resultado negativo, a pruebas de detección de tuberculosis y brucelosis dentro de los treinta días previos al regreso de los cabestros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/02/18/186#art-12