Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
10 / 20En vigor desde 17 mar 2011
1. Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, sólo se permitirán los siguientes movimientos de los animales de explotaciones de los tipos T2 positivo o B2 positivo:
a) Para su sacrificio directo en matadero, o
b) Si se trata de animales de lidia, a una única plaza de toros o instalaciones anejas a la misma u otros recintos taurinos, para ser lidiados y muertos en un espectáculo taurino o festejo popular, o en otro caso sacrificados inmediatamente tras la finalización de dicho espectáculo o festejo popular. No obstante, cuando una explotación o centro de concentración tenga suspendida o retirada la calificación sanitaria, o bien se haya confirmado la presencia de la enfermedad, podrá autorizarse el retorno a su explotación o centro de concentración de origen para su posterior lidia o sacrificio de estos animales de lidia que fueron no reaccionantes positivos, si resultaran no aptos para la lidia en el reconocimiento previo, sobreros o indultados, o si se suspendiera el espectáculo taurino o festejo popular. Dicho retorno sólo podrá ser autorizado si todas las reses de lidia y los cabestros presentes en la plaza de toros, instalaciones anejas o en el espectáculo taurino o festejo popular pertenecen a la misma ganadería o centro de concentración.
2. Para el movimiento de animales procedentes de ganaderías o explotaciones de los tipos T3, B4 o B3, y oficialmente libres de leucosis bovina, no será necesario superar pruebas diagnósticas previas en la ganadería o explotaciones de origen, respecto de la brucelosis y la tuberculosis bovinas, a excepción de los supuestos previstos en los artículos 7 y 8, si bien:
a) En el caso de animales reproductores y cabestros, el eventual traslado no modificará la obligación de las pruebas diagnósticas obligatorias, como consecuencia de la ejecución en el año de que se trate, de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, ni modificarán ni invalidarán los períodos de tiempo máximos entre dos pruebas consecutivas.
b) Los animales que participan en espectáculos o festejos taurinos populares, en aquellas comunidades autónomas cuyas regulaciones permiten su celebración sin obligar al sacrificio de los mismos al finalizar el evento, tendrán una especial frecuencia de chequeos diagnósticos dado su peculiar régimen de movimientos. Se someterán a un mínimo de dos pruebas al año, respecto de la tuberculosis y la brucelosis bovina, una dentro del primer semestre del año y otra dentro del segundo semestre, de entre las comprendidas en, respectivamente, los anexos 1 y 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/02/18/186#art-10