Art. Disposición transitoria segunda
4 / 102En vigor desde 8 ago 1978
De las actuaciones seguidas por cada Colegio Provincial, así como del resultado de las elecciones celebradas,se dará cuenta a la Comisión Nacional Provisional, la cual velará por que las normas señaladas a efectos electorales sean cumplimentadas por los Colegios Provinciales en sus propios términos quedando facultada para suplir a los mismos ante las omisiones o infracciones que pudiesen producirse.
En el supuesto de que tuviese que intervenir en sustitución de algún Colegio Provincial, seguirá las actuaciones encaminadas a la consecución de la celebración de las elecciones, disponiendo para ello de los mismos plazos señalados en los Estatutos, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la infracción cometida, origen de su intervención.
En caso de que la citada actuación impidiese que las elecciones se pudiesen celebrar en el plazo anunciado, la citada Comisión habrá de señalar, y dar la adecuada difusión, la nueva fecha en que la elección tendrá lugar.
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Proeli/es/rd/1978/06/29/1856#disposicion-transitoria-segunda