Art. 83
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 83

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En vigor desde 8 ago 1978
Serán válidas las reuniones del Pleno cuando asistan, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros del Pleno del Consejo, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar dos horas más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que asistan un mínimo de siete.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-83