Art. 79
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 79

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En vigor desde 8 ago 1978
Las elecciones se celebrarán mediante convocatoria del Consejo General, que deberá verificarse con cuarenta y cinco días de antelación, pudiendo proponer candidaturas cada Colegio, que deberán ser remitidas al Consejo General quince días antes de las elecciones. No se admitirá el voto por correo. Para dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 76, cada Colegio, con independencia de la candidatura general que presente para las vacantes del Pleno, deberá presentar con carácter supletorio la candidatura de una Matrona y un A.T.S. titular en activo de A.P.D., que ocuparán, respectivamente, los cargos de Vocales 9 y 10 del Pleno, en el supuesto de que no tuviesen la condición de tal ninguno de los elegidos.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-79