Art. 75
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 75

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En vigor desde 8 ago 1978
Tendrá las siguientes funciones: 1. Las atribuidas en el artículo 5.º de la ley de Colegios profesionales de 13 de febrero de 1974 a los Colegios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. 2. La elaboración de los Estatutos generales y particulares de los Colegios, así como los suyos propios. 3. Aprobar los Estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios . 4. Dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre los distintos Colegios. 5. Resolver los recursos que se interpongan contra las actas o acuerdos de los Colegios Provinciales. 6. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia. 7. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de la Junta de gobierno de los Colegios y del propio Consejo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 63 y 64 de estos Estatutos. 8. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales. 9. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales. 10. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas o intereses corporativos en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 11. Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones. 12. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado. 13. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida en que resulte necesario. 14. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones. La Junta Provincial así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elecciones que se celebrarán conforme a las disposiciones estatutarias. 15. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios. 16. Aprobar las normas deontológicas que ordenen el ejercicio de la profesión, las cuales tendrán carácter obligatorio, debiendo aplicarse e interpretarse para su mejor cumplimiento. 17. Colaborar en la función del perfeccionamiento sanitario, participando en la elaboración de los planes oficiales de estudios. 18. Cooperar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con los poderes públicos en la formulación y ejecución de la política sanitaria, en cuanto afecte o interese al ámbito profesional de los A.T.S. 19. Fijar con carácter general para todos los Colegios el importe de la cuota única de ingreso. El Consejo pedirá informe a todos los Colegios Provinciales antes de ejercitar las funciones comprendidas en los números 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-75