Art. 72
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 72

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En vigor desde 8 ago 1978
Cuando un Colegio no cumpla sus obligaciones económicas respecto al Consejo General o cuando la situación económica del mismo lo aconsejara, el Consejo General podrá acordar la intervención de la contabilidad en dicho Colegio, comunicándoselo preceptivamente a su Junta de gobierno para que emita su informe. La intervención será realizada por un Interventor, nombrado por el Consejo General, en quien concurran circunstancias de idoneidad, que asumirá las funciones del Tesorero, con gasto y retribución a cargo del Colegio intervenido, informando al Consejo y permaneciendo en el cargo hasta la normalización de la economía colegial. Cuando la situación de la economía del Colegio no lo permita, el Consejo asumirá el pago de gastos y retribución del interventor.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-72