Art. 55
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 55

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En vigor desde 8 ago 1978
Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales, los presentes Estatutos generales, los Estatutos del Consejo General, los particulares de cada Colegio o los acuerdos adoptados por los Órganos de gobierno del Consejo o del Colegio correspondiente podrán ser sancionados disciplinariamente. Se deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las actuaciones de los colegiados que presentasen indicios racionales de conducta delictiva.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-55