Art. 54
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 54

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En vigor desde 8 ago 1978
Los colegiados podrán ser distinguidos o premiados mediante acuerdos de la Junta general, a propuesta de la Junta de gobierno o a iniciativa de uno o varios colegiados, con las recompensas o premios que a continuación se especifican, y que se hará constar en el expediente personal: 1. Designación del colegiado de honor. 2. Becas de estudios o de viajes para ampliar o perfeccionar conocimientos profesionales. 3. Propuesta a la Administración Pública para la concesión de condecoraciones o cualquier otro tipo de honores.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-54