Art. 50
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Art. 50

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En vigor desde 8 ago 1978
En cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta general y a la Junta de gobierno. Las actas correspondientes a la Junta de gobierno serán suscritas por todos sus miembros. Las actas de la Junta general serán autorizadas y aprobadas por las firmas del Presidente y el Secretario, así como la de tres Interventores, que se designarán en la Junta general y que suscribirán el acta con el Presidente y el Secretario.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-50