Art. 39
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Art. 39

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En vigor desde 8 ago 1978
Los miembros de la Junta de gobierno de los Colegios provinciales cesarán por las causas siguientes: a) Expiración del término o plazo para el que fueren elegidos o designados. b) Renuncia del interesado por justa causa. c) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas. d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos. e) Imposición de sanción disciplinaria, excepto por falta leve. f) Aceptación de la moción de censura según establecen estos Estatutos.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-39