Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 8 ago 1978
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre compañeros las someterán a resolución de la Junta de Gobierno o, en su caso, a la Junta general.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-17