Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 8 ago 1978
Todo profesional podrá estar incorporado en cuantos Colegios desee, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados y el abono de las cuotas colegiales correspondientes.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-14