Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 8 ago 1978
La condición de colegiado se perderá: a) Por falta de pago de cuatro cuotas reglamentarias del Colegio o de las extraordinarias que acuerde la Junta general. b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. c) Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario. d) Por haber causado baja voluntariamente. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c), deberá ser comunicada por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 51.
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eli/es/rd/1978/06/29/1856#art-12