Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 15 feb 2008
La Comisión de Agencias Antidopaje prevista en el artículo 4.6 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, entrará en funcionamiento cuando se acredite la existencia de agencias antidopaje cuyo ámbito sea el de las comunidades autónomas y lo soliciten al Director de la Agencia Estatal Antidopaje dos tercios de las existentes, quien promoverá el correspondiente convenio donde se fijará su constitución y funcionamiento.
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