Art. 34
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Procedimiento arbitral

Art. 34

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En vigor desde 14 sept 1994
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
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eli/es/rd/1994/09/09/1846#art-34