Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Reclamaciones de elecciones de los representantes de funcionarios

Art. 25

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En vigor desde 14 sept 1994
1. Se requiere para la impugnación de los actos de la mesa electoral haber efectuado previamente reclamación ante la misma, dentro del día laborable siguiente al acto que motiva la impugnación. 2. La reclamación previa deberá ser resuelta por la mesa electoral en el posterior día hábil, salvo en los casos previstos en el último párrafo del artículo 26.2 de la Ley 9/1987. 3. Si la reclamación no fuera resuelta por la mesa electoral en el plazo señalado en el apartado anterior, podrá entenderse desestimada.
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eli/es/rd/1994/09/09/1846#art-25