Art. 42
Libro REGLAMENTO DE ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESACapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 3.ª Procedimiento arbitral

Art. 42

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En vigor desde 14 sept 1994
1. Dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia, el árbitro dictará el correspondiente laudo, que resuelva la materia o materias sometidas a arbitraje. 2. El laudo arbitral será escrito y razonado y resolverá en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta. 3. El laudo emitido se notificará a los interesados y a la oficina pública competente. Si se hubiera impugnado la votación, la oficina pública procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo. 4. El laudo arbitral podrá impugnarse ante la jurisdicción social a través de la modalidad procesal correspondiente.
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eli/es/rd/1994/09/09/1844#art-42