Art. 35
Libro REGLAMENTO DE ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESACapítulo CAPITULO IIISecc. Sección 2.ª Designación de árbitros en el procedimiento arbitral y condiciones de los mismos

Art. 35

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En vigor desde 14 sept 1994
1. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, de acuerdo con el artículo 76.4 del Estatuto de los Trabajadores por las siguientes causas: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate. b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes. c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 2. El árbitro en quien concurra alguna de las causas expresadas en el apartado anterior se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. La abstención será motivada y se comunicará a la oficina pública de registro, a los efectos de que ésta proceda a la designación de otro árbitro de entre la lista correspondiente. Cuando alguna de las partes proceda a la recusación de un árbitro, éste decidirá motivadamente lo que estime procedente, y, si rechaza la recusación, la parte que la haya presentado podrá alegarla ante el Juzgado de lo Social si recurre contra el laudo.
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eli/es/rd/1994/09/09/1844#art-35