Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 20 dic 1997
En toda administración de radiofármacos deberán quedar registrados e incluidos en la historia clínica del paciente los siguientes datos: a) El tipo y las actividades de los radionucleidos en el momento de la administración del radiofármaco. b) Los datos dosimétricos en los casos en los que se considere necesario. c) Las administraciones inadecuadas, y d) Los efectos y reacciones adversas de los radiofármacos, si se produjeran.
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eli/es/rd/1997/12/05/1841#art-8