Art. [preambulo]

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En vigor desde 20 mar 2022
I Las sociedades actuales se encuentran inmersas en un profundo proceso de «descarbonización» de sus economías, en cuyo centro se encuentra la transformación energética. La drástica reducción de emisiones de gases de efecto invernadero constituye uno de los grandes objetivos cuya consecución requiere de esfuerzos tanto a nivel regional, nacional, como internacional. Al mismo tiempo, dicha «descarbonización» se sitúa como uno de los principales retos a los que se enfrentan los Estados, y su éxito dependerá, en gran medida, del esfuerzo coordinado de todos los países. En este sentido, el Acuerdo de París, alcanzado en 2015, representa la principal respuesta internacional de lucha contra el cambio climático. En el ámbito de la Unión Europea, cabe destacar el denominado «paquete de invierno» Energía Limpia para todos los europeos (COM2016 860 final) presentado en 2016 por la Comisión Europea y que ha supuesto la concreción de los grandes objetivos de «descarbonización» en propuestas legislativas en materia de eficiencia energética, energías renovables, diseño del mercado eléctrico, seguridad de suministro y reglas de gobernanza para la Unión de la Energía, todo ello con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, aumentar la proporción de renovables en el sistema energético y mejorar la eficiencia energética en la Unión en el horizonte 2030. Dentro de dicho «paquete de invierno» de la UE, el Reglamento de Gobernanza establece un procedimiento de planificación necesario para cumplir con los objetivos y metas de la Unión Europea. En este contexto, el Reino de España ha elaborado el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC) que, además de fijar los objetivos a alcanzar para el año 2030, detalla la relación de medidas concretas en materia de «descarbonización» que incluyen, entre otros, actuaciones en el ámbito de la movilidad sostenible y el vehículo eléctrico, de tal forma que se consiga una reducción drástica de las emisiones de CO 2 en uno de los principales sectores responsables de dichos gases de efecto invernadero. Este impulso hacia la electrificación del parque de vehículos se encuentra igualmente plasmado en otros marcos de actuación recientemente aprobados, tanto en el ámbito nacional como en el europeo. Así, el denominado «Pacto Verde Europeo» recalca la necesidad de acelerar la transición hacia una movilidad sostenible e inteligente, en el que la producción y utilización de combustibles alternativos –entre los que se encuentra la electricidad– despeñarán un rol decisivo. Mención especial debe hacerse al paquete «Fit for 55», aprobado en julio de 2021, que incluye importantes medidas en materia de emisiones de CO 2 para turismos y furgonetas al objeto de hacer frente al aumento de las emisiones en el transporte por carretera. Asimismo, cabe destacar que este paquete incluye una revisión de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos. También, la recientemente aprobada «Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo: 2050», elaborada en el marco del nuevo modelo de Gobernanza de la Unión de la Energía, insiste en la necesidad de consolidar y reforzar la senda de neutralidad climática asociada al sector del transporte, fomentando la utilización de combustibles alternativos bajos en emisiones, en cuyo centro se encuentra la electricidad. Finalmente, la aprobación de este real decreto da cumplimiento a una de las medidas facilitadoras, en este caso de carácter normativo, del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica de desarrollo de un ecosistema para la fabricación del Vehículo Eléctrico y Conectado, aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de julio de 2021, tal y como se recoge en el punto 6.4.e) de su memoria descriptiva. Todo este marco de actuación nacional e internacional pone de relieve la urgencia de avanzar hacia un nuevo modelo de transporte sostenible, pero no ignora los retos asociados a dicha transición, entre los que se encuentra el necesario despliegue de la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos, imprescindible para aspirar a una verdadera electrificación del parque de vehículos en España. Este despliegue supone no solo promover y afianzar la dotación de puntos de recarga en todos los ámbitos existentes (residencial, urbano e interurbano…) del territorio nacional, sino que requiere fijar y consolidar las bases de la ordenación de los modelos de actividad ligados a la prestación de dicho servicio de recarga energética de vehículos. Así, actualmente ya se están articulando diferentes instrumentos para promover el despliegue de la infraestructura de puntos de recarga en el territorio nacional, y en cuyo centro se sitúa el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por el Gobierno el 7 de octubre de 2020, que incluye el impulso de la movilidad eléctrica dentro de la política palanca de agenda urbana y rural y lucha contra la despoblación, Además, a nivel normativo debe destacarse el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables. Dicha disposición normativa incluye, entre otras medidas y al objeto de promover el despliegue de puntos de recarga, la sustitución de licencias o autorizaciones previas de obras por declaraciones responsables; nuevas exigencias relativas a la dotación de puntos de recarga en edificios existentes de uso distinto al residencial privado; facilidades en el régimen de autorizaciones de puntos de recarga en el entorno de las principales vías de comunicación incluyendo las carreteras del Estado; creación de bonificaciones en los tributos locales y refuerzo del régimen sancionador para evitar posibles incumplimientos de plazos por parte de la distribuidora en relación con instalaciones de consumo que correspondan con una infraestructura de puntos de recarga y posibles incumplimientos por parte de los titulares de estaciones de servicio de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica. En este contexto de cambio normativo y de previsible despliegue de dichas infraestructuras, resulta crucial elaborar un marco regulatorio que acompañe a la prestación de servicios asociados a dichas instalaciones. Por ello, es objeto de este real decreto concretar los aspectos vinculados a la actividad de prestación del servicio de recarga energética de vehículos. II La actual redacción del artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dada por la modificación introducida en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que eliminó la figura del gestor de cargas, establece en su apartado primero que el servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos eléctricos en unas condiciones que permitan la carga de forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico. Asimismo, continúa su apartado segundo estableciendo que los servicios de recarga energética podrán ser prestados por cualquier consumidor, debiendo cumplir para ello los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. La prestación de servicios de recarga en una o varias ubicaciones podrá realizarse directamente o a través de un tercero, de manera agregada por un titular o por varios titulares a través de acuerdos de interoperabilidad. Por tanto, la ley habilita al Gobierno para establecer, mediante reglamento, los requisitos que deberán cumplir los consumidores que presten dichos servicios (en este sentido hay que destacar que, tal y como establece el artículo 6 de la misma ley, aquellos que lleven a cabo la prestación de servicios de recarga energética de vehículos tendrán la consideración de consumidores, que a tal efecto adquieren la energía para el posterior ejercicio de la actividad ) . Además, en materia normativa, cabe destacar la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, parcialmente transpuesta al ordenamiento jurídico nacional mediante Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos. Dicho real decreto, en su artículo 4, establece determinadas obligaciones de cumplimiento por parte de los titulares de puntos de recarga, entre los que pueden destacarse la normativa de seguridad industrial aplicable para instalaciones en baja tensión y la obligación para los puntos de recarga accesibles al público de permitir la recarga puntual a usuarios de vehículos eléctricos, sin necesidad de que medie contrato con el comercializador de electricidad o con el gestor de que se trate. Asimismo, puede citarse la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que recoge en su artículo 15 la obligación, entre otras, de remisión electrónica por parte de los prestadores del servicio de recarga energética de información sobre el precio de venta al público de electricidad o del servicio de recarga. Estos preceptos deben, por un lado, verse reforzados en la presente regulación y, por otro, deben verse complementados con otros, al objeto de contribuir al desarrollo e implantación de puntos de recarga para la prestación de servicios de recarga energética, todo ello al amparo del referido artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, antes mencionado. Así, la presente norma aclara la relación de sujetos participantes en la prestación del servicio, entre los que destaca la figura del operador del punto de recarga –CPO, por sus siglas en inglés-, que se constituye como el sujeto titular de los derechos de explotación de la infraestructura del punto de recarga, y la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica –EMSP–, una suerte de «operador virtual» que puede actuar como tercero prestando servicios de valor añadido al usuario de vehículos eléctricos. Unos y otros se encuentran sujetos a los derechos y obligaciones que reconoce este real decreto. De esta forma, el operador del punto de recarga ha de asumir determinadas obligaciones que tienen como última ratio garantizar la operatividad del mismo, siendo responsable de la instalación y la operación del punto de recarga y de la infraestructura eléctrica, al objeto de permitir la prestación de un servicio de recarga en condiciones de mínimo coste y eficiencia del que puedan beneficiarse los usuarios de vehículo eléctrico. Asimismo, cuando además de cumplir las funciones exclusivas de operación y mantenimiento del punto de recarga incorpore funciones prestacionales, deberá tener en cuenta determinados aspectos tales como la presentación de precios del suministro de forma clara y transparente, o la obligación de constitución de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio de recarga energética, que en última instancia refuerzan la protección de los usuarios de vehículos eléctricos como receptores de este servicio, mejorando la experiencia del usuario en su interacción con estas infraestructuras. En similares términos se regula la figura del prestador de servicios para la movilidad eléctrica, en los supuestos en los que estos actúen como intermediario entre el usuario del vehículo eléctrico y la infraestructura eléctrica de puntos de recarga. En estas condiciones, deberá existir un acuerdo de interoperabilidad que asegure la efectiva comunicación entre el operador del punto de recarga y el prestador de servicios para la movilidad eléctrica. III Por otro lado, se destaca que por medio de este real decreto se da cumplimiento a uno de los hitos comprendidos dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), aprobado por el Gobierno el 7 de octubre de 2020. Así, el PRTR incluye como reforma en el componente 1 el plan de despliegue de la infraestructura de recarga y de impulso del vehículo eléctrico, concebido como un paquete integral de medidas que permita un nuevo marco normativo y estratégico de apoyo al despliegue de la infraestructura de recarga para el impulso del vehículo eléctrico. De esta forma, este real decreto se constituye como parte del marco normativo previsto en el hito 2 de la medida C1 R1: «un Real Decreto que regule los servicios públicos de recarga, incluida la relación de quienes participan en la prestación del servicio (operadores de puntos de recarga y prestadores de servicios para la movilidad eléctrica), y que establezca sus derechos y obligaciones.» Por ello, esta norma da cumplimiento al objetivo CID n.º 2 apartado iii) del PRTR. Teniendo en cuenta lo anterior, desde el punto de vista de las obligaciones medioambientales previstas en el PRTR, todas las actuaciones que se lleven a cabo conforme a este real decreto en ejecución del mismo, deberán respetar, tal y como establece el propio PRTR, el denominado principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente (principio DNSH por sus siglas en inglés, «Do No Significant Harm»), pues tal y como recoge el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los Estados miembros deben garantizar que las medidas incluidas en sus planes de recuperación y resiliencia cumplan con el principio de «no causar un perjuicio significativo», así como lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (CID) y su documento anexo. IV Además, esta norma regula algunos aspectos de política energética que refuerzan la protección de los consumidores de energía eléctrica. Así, siguiendo la recomendación realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su último Informe de Supervisión del Mercado Minorista de Electricidad (IS/DE/027/20), a través de este real decreto se elimina la obligación de los comercializadores de referencia de realizar ofertas alternativas al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo en los términos establecidos en el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, y se otorga al consumidor acogido a dicha modalidad de contratación un plazo equivalente a un periodo de facturación a contar desde la remisión de la primera factura emitida tras la entrada en vigor del real decreto (o de la inmediatamente posterior, en el caso de que no haya un mínimo de quince días hábiles entre la fecha de entrada en vigor y la emisión de la primera factura), para contratar otra oferta en libre mercado o para pasar a ser suministrado al precio voluntario para el pequeño consumidor, siendo rescindido en dicho plazo sin coste alguno adicional su contrato a oferta alternativa a precio fijo anual. En coherencia con lo anterior, la disposición derogatoria única deroga el título IV del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, relativo a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo, y se suprimen las referencias a dicha oferta existentes en la normativa. V Este real decreto ha sido elaborado teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La aprobación de este real decreto cumple con el principio de seguridad jurídica, puesto que supone el desarrollo de la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, generando un marco normativo estable, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión a los sujetos a los que afecta. Igualmente, cumple con el principio de necesidad, dado que completa el marco normativo que hasta la fecha de aprobación de este real decreto adolecía de un vacío normativo que impedía sentar las bases de ordenación de la actividad de prestación de servicios energéticos de vehículos eléctricos, favoreciendo su despliegue. Asimismo, cumple con el principio de eficacia porque a través de esta disposición normativa se consiguen concretar los derechos y obligaciones relativos a los sujetos participantes en la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, dando cumplimiento al mandato normativo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma. En aplicación del principio de transparencia, el Ministerio ha posibilitado la participación de todos los sujetos afectados en los distintos hitos de la tramitación. Así, tal y como establece el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto ha sido sometido a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Además, esta norma se encuentra incluida en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2022. El real decreto ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 17 de junio de 2021, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se ha recabado informe favorable del Ministerio de Política Territorial sobre incidencia en la distribución de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 párrafo sexto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. El real decreto se adecua al orden de distribución de competencias regulado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo 2022, DISPONGO:
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eli/es/rd/2022/03/08/184#preambulo-pr