Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 8 abr 2015
El artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario en el ámbito de las competencias de cada administración sanitaria, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esa ley. La antigua redacción del artículo 15.2 establecía que los servicios de salud debían comunicar al Ministerio de Sanidad las categorías de personal estatutario existentes en los mismos, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, conforme a garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. Desde entonces, los servicios de salud, dentro del ámbito de competencias que le reconoce el citado artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, han suprimido, creado y modificado categorías de personal estatutario de acuerdo a los criterios de organización que cada servicio de salud ha considerado conveniente, con el único requisito de comunicarlo al Ministerio de Sanidad para que procediera a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1 de dicha ley. Esto ha dado lugar a una diversidad de categorías profesionales que ha supuesto una barrera a la movilidad de los profesionales entre los servicios de salud. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, determina que mediante real decreto, tras acuerdo en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, previo informe del Foro Marco para el Diálogo Social, se establecerán los criterios básicos y las condiciones de las convocatorias de profesionales y de los órganos encargados de su desarrollo que aseguren su movilidad en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las administraciones sanitarias. El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, modificó el artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, encomendando al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecieran las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A estos efectos, los servicios de salud deben comunicar al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la elaboración de este catálogo de equivalencias y a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1 de dicha ley. Este catálogo homogéneo de equivalencias de categorías profesionales permitirá que el personal estatutario pueda acceder a plazas vacantes de otros servicios de salud, mejorando la calidad de la asistencia y haciendo efectiva la garantía de su movilidad en todo el Sistema Nacional de Salud, tal y como recoge el artículo 43 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en cumplimiento del artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras su modificación por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, ha procedido, previa comprobación de las categorías de régimen estatutario existentes en las disposiciones vigentes en cada servicio de salud de cada comunidad autónoma, a la identificación de las categorías profesionales vigentes de personal estatutario y, consecuentemente, a la elaboración del catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud. En dicho catálogo se declaran las categorías que se consideran equivalentes entre sí y respecto a las denominadas «de referencia», con el fin de regular un instrumento que contribuya a la garantía del derecho a la movilidad del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento de actualización de este catálogo, por la creación de nuevas o modificación o extinción de las categorías profesionales actualmente existentes. En este sentido, y en aras de desarrollar el modelo de especialidades de enfermería en el Sistema Nacional de Salud, así como para facilitar la movilidad del personal estatutario que acceda a las categorías de enfermero/a especialista, en el ámbito de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud se ha detectado la conveniencia de que aquellas Administraciones competentes para la creación de categorías de personal estatutario, que no lo hayan hecho, procedan a la creación de las correspondientes a las de enfermero/a especialista. Con esta medida se fomentará la generación del espacio profesional de quienes accedan al título de enfermero/a especialista y se completarán las expectativas del sistema de formación sanitaria especializada en el ámbito de la profesión enfermera, tal y como recoge el Anexo I-4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada y la disposición adicional sexta del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista. Este real decreto ha sido debatido e informado favorablemente por el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y cumple con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, sobre materias contenidas en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Igualmente ha sido informado por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2015, DISPONGO:
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