Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
8 / 19En vigor desde 8 abr 2015
1. Cuando las Administraciones con competencias en asistencia sanitaria, en cumplimiento y desarrollo de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, acuerden la creación, modificación, declaración de extinción o supresión de una o algunas categorías profesionales de personal estatutario, procederán, en el plazo de un mes, desde la publicación de la norma o resolución que acuerde cualquiera de estos extremos, a la remisión de su texto a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, quien acordará la iniciación del procedimiento de actualización del catálogo homogéneo de equivalencias. A estos efectos, el texto que se remita irá acompañado de la propuesta motivada que justifique la actualización del catálogo.
2. Iniciado el procedimiento, se requerirá informe preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud sobre la pertinencia de actualización del catálogo, quien, a la vista de la documentación señalada en el apartado anterior, lo emitirá en el plazo máximo de un mes. Este informe valorará los argumentos que contenga la propuesta motivada de actualización del catálogo en relación a la nueva categoría creada o a la modificada y, asimismo, se pronunciará acerca de la pertinencia de actualización del catálogo como consecuencia de la supresión o declaración de extinción de alguna categoría que, en su caso, se acuerde.
3. En el plazo máximo de tres meses desde que se acordó el inicio del procedimiento, y a la vista del informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad actualizará, en su caso, mediante orden el catálogo homogéneo de equivalencias, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) En el caso de creación o de modificación de una nueva categoría profesional, se tendrá en cuenta la titulación exigida para acceder, el grupo y subgrupo de clasificación profesional en el que se inserte y el resto de requisitos que establezca la norma por la que se cree o modifique.
b) En el caso de supresión o declaración de extinción de una categoría, se valorará la necesidad de actualización del catálogo en función, en primer lugar, de la subsistencia o no de una categoría similar en otras administraciones sanitarias; en segundo lugar, de la existencia o no de personal estatutario fijo en la categoría afectada que mantenga el derecho a la movilidad; y, en último término, del resto de circunstancias que orienten sobre la necesidad de actualizar o no el propio catálogo.
4. Frente a la orden prevista en el apartado anterior podrá interponerse potestativamente recurso administrativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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Proeli/es/rd/2015/03/13/184#art-8