Art. Disposición adicional sexta

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 9 mar 2023
1. En el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo previstas en el artículo 9.1, letra m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta atenderá exclusivamente al cumplimiento de la normativa aeronáutica y medioambiental de aplicación y de las obligaciones que el promotor deba cumplir conforme a lo previsto en dicha normativa. Además, y sin perjuicio del seguimiento, inspección y sanción de las declaraciones e informes de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el ejercicio por la Agencia de las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, ordinaria o simplificada, se ajustará a lo previsto en los apartados siguientes. 2. Las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos se realizarán: a) En el procedimiento de certificación o verificación de la infraestructura o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso público cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación. b) En el marco del procedimiento de puesta en funcionamiento o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso restringido cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación. c) En un procedimiento específico sujeto a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y disposiciones de desarrollo y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas. 3. Los promotores de los proyectos a que se refieren los apartados anteriores deberán presentarlos a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes de iniciar su construcción o tramitación, según corresponda. 4. Concluida la evaluación de impacto ambiental y a los exclusivos efectos del ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia, la Dirección de seguridad que corresponda, resolverá sobre la adecuación del proyecto a la declaración o informe de impacto ambiental. Esta resolución, con el contenido mínimo previsto en los artículos 42 y 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre: a) En los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, pone fin al procedimiento ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y habilita al promotor para proseguir con la tramitación del proyecto en caso de que sea favorable, o se lo impide en caso contrario. El plazo para dictar y notificar esta resolución será de tres meses desde la declaración o informe de impacto ambiental o, en su caso, desde la presentación por el promotor de las modificaciones del proyecto para adecuarse a ella, según proceda, transcurrido el cual podrá entenderse desestimado el proyecto a los meros efectos de la evaluación ambiental, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente. b) En el resto de los proyectos, se integra en el respectivo procedimiento de certificación, verificación, aprobación, puesta en funcionamiento o gestión del cambio. 5. Frente a la resolución dictada en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, en el plazo de un mes desde su notificación podrá interponerse recurso de alzada ante la dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 4.3 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. En el resto de los supuestos, esta resolución tiene la consideración de acto de mero trámite frente al cual sólo cabe el citado recurso de alzada cuando decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar los formularios que deberán cumplimentar los usuarios aplicación de lo previsto en esta disposición, así como los medios aceptables de cumplimiento y material guía que facilite el cumplimiento de lo previsto en ella. Se añade por la disposición final 1.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6084#df

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eli/es/rd/2008/02/08/184#disposicion-adicional-sexta