Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional tercera
23 / 29En vigor desde 1 ene 2003
1. En virtud de lo establecido en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, el límite máximo de derechos de prima por vaca nodriza para Canarias será de 5.000.
2. Habida cuenta del régimen específico aplicable a Canarias, en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1454/2001, no podrán realizarse transferencias o cesiones de derechos de prima por vaca nodriza entre productores de Canarias y del resto de España.
Se añade por el .6 del Real Decreto 1287/2002, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-23746 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/12/05/1839#disposicion-adicional-tercera