Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional segunda
22 / 29En vigor desde 31 dic 1999
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) 3013/89 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) 1254/1999, todo el territorio del Estado tendrá la consideración de zona sensible.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/12/05/1839#disposicion-adicional-segunda