Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2003
1. Los órganos competentes de las Comunidad Autónoma asignarán a los productores los nuevos límites individuales actualizados, descontando, en su caso, el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional. La asignación de nuevos límites a los productores afectados se realizará en el término de sesenta días naturales a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las primas correspondientes a cada año. 2. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las comunicaciones de transferencias o cesiones comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria sobre dichas transacciones, en el plazo de treinta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, comunicará a la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del receptor de los derechos, la información necesaria sobre las mencionadas transferencias y cesiones en el plazo de sesenta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima. 3. En el caso de los productores de vacas nodrizas, si los cálculos para la actualización de derechos, efectuados en aplicación del presente Real Decreto, no dieran como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones .aritméticas es un número con más de un decimal, se redondearán por exceso al primer decimal las cifras iguales o superiores a cinco y por defecto las que sean inferiores. Asimismo, cuando la aplicación de las disposiciones establecidas diera lugar a la aparición de varios derechos a prima inferiores a la unidad para un mismo productor, dichos derechos parciales se sumarán. 4. Las modificaciones de los límites individuales de derechos a prima de ovino y caprino, sólo tendrán en cuenta cantidades de derechos equivalentes a números enteros. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones aritméticas fuera un número no entero, se conservará el número entero más próximo. Sin embargo, cuando este número no entero sea exactamente la mitad de dos números enteros, se conservará el entero mayor. 5. En el caso de que la transferencia o cesión no reúna los requisitos necesarios, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó notificará al transferidor, o cedente, y al adquirente, o cesionario, la resolución motivada en el plazo establecido en el apartado 1. Se añade el apartado 5 por el .3 del Real Decreto 1287/2002, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-23746 . Se modifican el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929 .

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Pro

eli/es/rd/1997/12/05/1839#art-9