Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 31 dic 1999
1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará la asignación de los derechos procedentes de cada una de las reservas nacionales, ordenando para ello las solicitudes de mayor a menor puntuación. 2. En caso de que el número de derechos solicitados sea superior a las disponibilidades de cada una de las reservas nacionales, se podrá limitar el número de derechos asignables por solicitud, en función de los derechos que tengan asignados los solicitantes al final de la campaña anterior, de acuerdo con los siguientes tramos: a) Solicitudes de productores de ovino y caprino. Número de derechos asignados Límite asignable 0-300 300 301-500 250 501-1.000 200 + 1.000 100 b) Solicitudes de productores de vaca nodriza. Número de derechos asignados Límite asignable 0-20 20 20,1-50 15 + 50 10 Cuando la solicitud de derechos sea presentada por una explotación asociativa, el límite asignable que se contempla en el presente apartado se multiplicará por el número de socios que la integren, hasta un máximo de 500 derechos a prima ovina y caprina y 100 derechos a prima a las vacas nodrizas. 3. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita: 1.º Ser titulares de una explotación prioritaria. 2.º Ostentar la condición de agricultor profesional. 3.º Haber obtenido, en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de los derechos, alguna ayuda oficial de las previstas en los párrafos a), b), g) y h) del artículo 3 del Real Decreto 204/1996 o en los Reglamentos (CEE) 950/97, 866/90 ó 951/97. 4.º Haber solicitado derechos procedentes de la reserva nacional el año anterior y no haberlos recibido por falta de disponibilidad de la misma. En caso necesario, dentro de cada grupo se ordenarán las solicitudes comenzando por las correspondientes a explotaciones asociativas, en función del número de derechos que posean los solicitantes, y dando prioridad a los que tengan menor número de derechos. 4. Los productores de ovino y caprino de nueva instalación no podrán recibir una asignación de derechos procedentes de la reserva nacional inferior a 10 derechos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24929 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4223 .

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Pro

eli/es/rd/1997/12/05/1839#art-16