Art. 55
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

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En vigor desde 28 feb 2001
Cuando no fuera posible la restitución de las cosas o su reposición al estado anterior y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, según los criterios enunciados en el artículo 124 de la LPEMM.
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eli/es/rd/2000/11/10/1837#art-55