Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 50
62 / 67En vigor desde 28 feb 2001
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 114.4.a) de la LPEMM, constituyen infracciones administrativas leves los siguientes hechos o conductas:
a) La no exhibición a los inspectores o subinspectores de los Servicios de Inspección Marítima de los certificados u otros documentos previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo que, obrando de hecho a bordo del buque, sean requeridos por los mismos al capitán o persona responsable del buque.
b) La no exhibición a los funcionarios citados de la documentación relativa a las autorizaciones de construcción, reforma o reparación de los buques que, obrando en un taller o astillero, sea requerida por dichos funcionarios a los responsables encargados de dicho taller o astillero.
c) El no llevar a bordo del buque, teniéndolos en regla, los certificados y documentos previstos en este Reglamento o en su normativa de desarrollo o copias autentificadas de los mismos, cuando sean requeridos por los funcionarios citados.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 114.4.b) de la LPEMM, constituye infracción administrativa leve el incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de marina mercante sobre carga o descarga de mercancías a bordo o embarque o desembarque de pasajeros.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 114.4.f) de la LPEMM, constituye infracción administrativa leve el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a la Administración marítima, por propia iniciativa o a requerimiento de ésta, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente. A los efectos de su más precisa calificación, se considera incluido en dicha infracción el incumplimiento del deber de facilitar la información que deba ser suministrada a las autoridades marítimas en materia de inspecciones por propia iniciativa o a requerimiento de éstas, o el hacerlo de manera incorrecta o deficiente.
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Proeli/es/rd/2000/11/10/1837#art-50