Art. 46
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 46

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En vigor desde 28 feb 2001
Todos aquellos buques que, habiendo estado exentos de la aplicación de este Reglamento por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3, pasen a destinarse a un servicio para el que sí sea aplicable, serán sometidos a reconocimientos del tipo renovación, regulados en el artículo 36, para la extensión de los certificados correspondientes a su clase, tamaño y fecha de construcción y les serán exigidos todos los requisitos previstos en la normativa internacional y nacional por los buques de su clase y tamaño.
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eli/es/rd/2000/11/10/1837#art-46