Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 41
53 / 67En vigor desde 28 feb 2001
Cuando se vaya a proceder al desguace o hundimiento voluntario de un buque, y con objeto de garantizar la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, y la conservación del medio ambiente marino, el buque será sometido a las inspecciones y controles establecidos en la normativa nacional e internacional aplicable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/11/10/1837#art-41