Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
15 / 67En vigor desde 28 feb 2001
1. Este Reglamento será de aplicación a la flota civil española, con las especialidades que se prevén para las embarcaciones de recreo en la disposición adicional tercera del Real Decreto que lo aprueba, así como, en los términos que en cada caso se establezcan, a los siguientes buques:
a) Los que estando en proceso de construcción en el extranjero, soliciten su abanderamiento bajo pabellón español.
b) Los que enarbolando pabellón extranjero se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que establezca el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad.
c) Los buques, independientemente del pabellón que enarbolen o vayan a enarbolar, que se hallen en construcción, transformación o reforma en España.
2. Estarán excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
a) Las embarcaciones proyectadas y destinadas a fines recreativos o deportivos cuyo casco tenga una eslora menor de 2,5 m medida de conformidad a lo dispuesto en el apartado 20 del artículo 2 de este Reglamento, y las embarcaciones de regatas que tengan sus propias normas de construcción y estén destinadas exclusivamente a la competición.
b) Los artefactos flotantes de recreo, según estos quedan definidos en el artículo 2, con independencia de su eslora.
c) Los buques y embarcaciones afectos a la defensa nacional o a la de otros Estados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.
d) Los artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazados sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.
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Proeli/es/rd/2000/11/10/1837#art-3