Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 28

40 / 67
En vigor desde 28 feb 2001
1. Cuando la Administración del Estado donde vaya a ser abanderado el buque, solicite de la Administración española, de conformidad a lo dispuesto en los Convenios internacionales sobre la materia, la realización de las inspecciones y reconocimientos en su nombre, la Dirección General de la Marina Mercante, con arreglo al mismo procedimiento establecido para buques destinados a enarbolar pabellón español, procederá a: a) Comprobar que el buque, además de ser construido de conformidad con el proyecto previamente aprobado, cumple los requisitos exigidos por los Convenios internacionales. b) Verificar que el buque está en condiciones de hacerse a la mar y realizar las navegaciones que se tengan previstas antes de su abanderamiento bajo otro pabellón, sin peligro para la seguridad marítima y para la conservación del medio ambiente marino. c) Expedir, en caso de que el buque resulte acreedor a ellos, los certificados requeridos por la futura Administración de bandera del buque. En el supuesto de que el buque no sea acreedor a los certificados solicitados, la Dirección General de la Marina Mercante no procederá a su expedición, informando de tal circunstancia a la Administración solicitante. 2. Cuando la realización de las inspecciones y reconocimientos no sea solicitada a la Administración española, se procederá de la siguiente forma: a) En caso de que la Administración de bandera envíe inspectores propios para su realización, la Dirección General de la Marina Mercante se limitará a verificar que la construcción se realiza de conformidad con el proyecto y la documentación técnica aprobados y que el buque está en condiciones de hacerse a la mar sin peligro para la seguridad marítima y para la conservación del medio ambiente marino, cumpliendo hasta el momento de su abanderamiento definitivo los requisitos aplicables de los Convenios internacionales sobre la materia. b) En caso de que la Administración de bandera delegue tales actividades en una sociedad de clasificación de buques u otra entidad privada que realice funciones de inspección, la Dirección General de la Marina Mercante, además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, se asegurará de que si el buque va a ser abanderado en un Estado Miembro de la Unión Europea, la entidad esté clasificada como organización reconocida de conformidad a lo dispuesto en la normativa comunitaria en vigor, relativa a reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las Administraciones marítimas. Por su parte, el astillero o taller constructor informará a la Dirección General de la Marina Mercante de los certificados que la sociedad de clasificación está autorizada a emitir en nombre de la Administración de bandera. c) Cuando no concurra ninguno de los supuestos anteriores, el buque será inspeccionado, reconocido y certificado como si se tratase de un buque destinado a enarbolar pabellón español.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/11/10/1837#art-28