Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 21 nov 2008
1. La Administración General del Estado gestionará la prestación de los servicios y actividades de vigilancia en el interior de los centros penitenciarios y centros de inserción social, de acuerdo con el principio de no discriminación por razón de sexo en el empleo público. No tendrá la consideración de discriminatorio el desempeño de puestos o cometidos concretos por personas de un sexo determinado, con exclusión de las personas de sexo distinto, en los supuestos que se contemplan en la presente disposición y que están relacionados con determinadas tareas derivadas del ejercicio de las funciones encomendadas al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en las letras a), b) y c) del artículo 3, de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. 2. La organización operativa del servicio de vigilancia penitenciaria deberá garantizar la preservación del derecho a la dignidad e intimidad de las personas internadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. La Administración asegurará la realización efectiva, por personal funcionario del mismo sexo que las personas objeto de actuación, de aquellos cometidos, funciones y tareas en que pudieran afectarse los derechos a la dignidad o intimidad personal de estas.
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eli/es/rd/2008/11/08/1836#art-1