Art. 81
Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVASTítulo TITULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 81

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En vigor desde 19 feb 2008
1. Las Administraciones públicas o los titulares de las instalaciones o actividades, estén o no sometidas al régimen de autorizaciones previstas en este Reglamento, deberán poner en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear todo suceso del que potencialmente se derive la contaminación radiológica de terrenos o recursos hidrológicos. 2. Los planes de mitigación de efectos o descontaminación de los terrenos o recursos hidrológicos afectados que pudieran plantearse, cuya elaboración corresponderá a los titulares de los mismos, deberán someterse al dictamen favorable del Consejo de Seguridad Nuclear. Tras las acciones correctoras, el Consejo de Seguridad Nuclear procederá a inspeccionar y reevaluar las condiciones radiológicas del área, pudiendo emitir un dictamen a los efectos oportunos, en el que se determinará si proceden las limitaciones de uso correspondientes de aquellos terrenos o recursos afectados, dando traslado del mismo a la Comunidad Autónoma correspondiente. 3. El Consejo de Seguridad Nuclear elaborará un inventario de los terrenos o recursos hidrológicos de los que tenga conocimiento que se hayan visto afectados por contaminación radiológica, informando de ello a las autoridades competentes a los efectos oportunos. Se modifica por el .5 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1549

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eli/es/rd/1999/12/03/1836#art-81