Art. 48
Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVASTítulo TITULO VCapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª Instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo de combustible nuclear

Art. 48

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En vigor desde 19 feb 2008
Las licencias de operador y de supervisor para estas instalaciones serán personales e intransferibles, tendrán un plazo de validez máximo de seis años y serán específicas para la instalación de que se trate, sin que puedan emplearse en otra distinta, salvo autorización expresa del Consejo de Seguridad Nuclear. Se modifica por el .2 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935 .

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Pro

eli/es/rd/1999/12/03/1836#art-48