Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 31 dic 1991
1. El Consejo estará compuesto por: a) El Presidente, que lo será el Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) El Vicepresidente, que lo será el Director general del Instituto. c) Doce Vocales, con rango de Director general o equivalente en representación de: Ministerio de Economía y Hacienda. Ministerio para las Administraciones Públicas. Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Ministerio de Educación y Ciencia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (tres vocales). Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Ministerio de Sanidad y Consumo. Ministerio de Asuntos Sociales. Gabinete de la Presidencia del Gobierno. d) Trece Vocales representantes de las Asociaciones de Cooperativas y de Sociedades anómimas laborales de ámbito estatal y de otras Entidades e Instituciones cuyo objeto social sea coincidente con los fines del Instituto. e) El Secretario, que lo será el Subdirector general de Fomento y Desarrollo Empresarial, con voz, pero sin voto. 2. El Director general del Instituto podrá solicitar la asistencia de funcionarios y expertos, que tendrán voz pero no voto. 3. Corresponde al Consejo: a) Elaborar los criterios de actuación del Instituto. b) Aprobar el anteproyecto de presupuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. c) Aprobar la Memoria anual de actividades del Instituto. d) El control colegiado de la gestión desarrollada por el Instituto. e) Realizar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o cualquier otro Departamento ministerial. f) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales o reglamentarias. 4. Los Vocales son nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales, Asociaciones o Entidades. Cada tres años se producirá la renovación total de los Vocales a que se refiere el apartado 1 d) de este artículo para que puedan recogerse, en su caso, las modificaciones producidas en la situación asociativa o la incorporación al ámbito de competencias del Instituto de otras Entidades, en los términos establecidos en el presente Real Decreto. 5. La organización y funcionamiento del Consejo serán determinados reglamentariamente. La deliberación y régimen de acuerdos del Consejo se ajustarán a lo previsto en la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo vigente para los órganos colegiados.
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eli/es/rd/1991/12/28/1836#art-4