Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 44
44 / 67En vigor desde 18 jul 1999
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas las siguientes asociaciones deportivas: agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, ligas profesionales, Federaciones deportivas españolas, Federaciones y asociaciones deportivas internacionales.
Asimismo, deberán inscribirse los clubes deportivos que participen en competición profesional y las sociedades anónimas deportivas. El resto de clubes y asociaciones deportivas se inscribirán en el registro autonómico correspondiente.
Igualmente podrán inscribirse las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.
2. La inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y produce la reserva de nombre. Asimismo significa la protección de la utilización de sus símbolos y emblemas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue.
Se añade por el del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/12/20/1835#art-44