Art. 38
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 38

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En vigor desde 31 dic 1991
El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje, y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros. Las partes podrán actuar por sí mismas o valiéndose de Abogado en ejercicio.
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eli/es/rd/1991/12/20/1835#art-38