Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 10 mar 2022
1. Las entidades jurídicas que presten servicios de peaje llevarán una contabilidad que permita distinguir con claridad los gastos e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje de los gastos e ingresos relacionados con otras actividades. 2. La información sobre los gastos e ingresos relacionados con la prestación de servicios de peaje se facilitará al órgano de mediación o al órgano jurisdiccional competente que la solicite. 3. Quedan prohibidas las subvenciones cruzadas entre las actividades realizadas en calidad de proveedor de servicios de peaje y las demás actividades.
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eli/es/rd/2022/03/08/183#art-9