Art. 36
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Prestación del servicio postal universal

Art. 36

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En vigor desde 1 ene 2000
Los remitentes podrán dirigir los envíos postales a una determinada oficina postal, los cuales se entregarán al destinatario previa identificación de su personalidad. Asimismo, se entregará en oficina todo envío que, por ausencia u otra causa justificada, no haya podido entregarse al destinatario o a la persona autorizada en su domicilio, comunicando su existencia mediante aviso de llegada depositado en el casillero domiciliario, sin perjuicio de lo establecido en la sección 2.ª del presente capítulo.
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eli/es/rd/1999/12/03/1829#art-36