Art. 24
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 24

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En vigor desde 1 ene 2000
1. Cuando la entrega a domicilio o en oficina de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado o por no haber sido retirados aquéllos, en los plazos que establezca el operador postal y se trate de cualquier clase o modalidad de envío admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, se procederá según lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento. 2. Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos. A este respecto, si la entrega no puede realizarse tampoco al remitente se considerarán los envíos como sobrantes. 3. A los anteriores efectos, los usuarios de los servicios postales habrán de consignar, con claridad y sin enmiendas ni raspaduras, la dirección postal completa, tanto del remitente como del destinatario, en todos los envíos, siendo obligatorio hacerlo en los que tienen las garantías de certificado o valor declarado, salvo en el caso de los envíos dirigidos a concursos literarios o artísticos, en los que se podrá consignar el seudónimo del remitente, siempre y cuando los datos reales consten en la oficina de admisión de dichos envíos. 4. Los operadores postales consignarán en el reverso de los envíos, de cualquier clase o modalidad, la causa de la imposibilidad de la entrega, debiendo suscribir dicha circunstancia el empleado responsable. 5. Cuando un operador postal devuelva al remitente un envío de cualquier clase y modalidad, sin que sea cierta la causa consignada para justificar la falta de entrega al destinatario y esta circunstancia resulte probada, resarcirá al remitente con una indemnización equivalente, al menos, al importe abonado por el servicio postal solicitado, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan.
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eli/es/rd/1999/12/03/1829#art-24